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A. 309/16
Salvamento de votoAuto A. 309/1613 de julio de 2016

Salvamento de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 309 16Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-367 de 2015.Magistrado ponente:Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto a la providencia adoptada por la Sala Plena dentro del fallo que resolvió la solicitud de nulidad allegada por la señora Manuela Miranda Payares contra la sentencia T-367 de 2015.En primer lugar, considero que tal y como lo manifestó la Sala Plena, los argumentos expuestos por la accionante en principio no cumplieron con la debida carga argumentativa. Sin embargo, creo que debido a las particularidades del caso, la Corte debió haber declarado la nulidad de oficio de la providencia cuestionada aun ante las deficiencias del escrito presentado. Esto por cuanto tal y como lo manifesté en el salvamento de voto a la sentencia T-367 de 2015, es claro que en el marco del proceso policivo se observó un error de tal magnitud y evidencia que vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes.En esta medida, el Auto 309 de 2016 bajo la teoría de la nulidad de oficio pudo haber analizado las deficiencias que se presentaron en el proceso policivo que dio origen a la sentencia que aquí se cuestiona, y haber así accedido a las pretensiones de la señora Manuela Miranda Payares. Irregularidades que tal y como se manifestó en el salvamento de voto fueron las siguientes:"La decisión mayoritaria determinó que en el asunto sub examine debía declararse la improcedencia del amparo, debido a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones policivas. Específicamente consideró que en razón al principio de subsidiaridad y a la naturaleza del asunto planteado, la discusión sobre la titularidad del bien debía ser resuelta por otros cauces judiciales. Así las cosas, la sentencia T-367 de 2015 dispuso que la accionante si a bien lo consideraba, debía iniciar los procesos correspondientes "ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión ".El argumento que esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable, esto debido a la capacidad económica de la accionante.Respecto a este último elemento la decisión de la que me aparto manifestó que: "se encuentra acreditado en el expediente, según oficio del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar que la accionante Manuela Miranda Payares reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000) ". Es decir, para la postura mayoritaria la discusión respecto a la procedencia del amparo tutelar giró en relación a la capacidad económica de la señora Manuela Miranda Payares y a su afectación al mínimo vital.No comparto el anterior razonamiento, por el contrario, considero que como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela, procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se evidencia, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: "(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente ".La capacidad económica de un accionante no puede ser analizada de manera objetiva para abstenerse de conocer el fondo de un amparo constitucional, es decir, la existencia de un perjuicio irremediable no en todas las situaciones depende de los recursos o ingresos del peticionario. En este sentido la Corte en sentencia T-282 de 2012 afirmó que: "la evaluación del perjuicio irremediable es, en consecuencia, un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales ".A lo largo del expediente la señora Manuela Miranda Payares hizo varias manifestaciones, según las cuales la posición de superioridad de la Urbanizadora del Caribe SA permitió la alteración y destrucción de varios elementos de prueba que permitirían demostrar en su favor la titularidad del bien en disputa. Dichos argumentos en el común de los casos serían valorados como temerarios o especulativos por esta corporación, en especial porque comúnmente en los asuntos en los cuales se alegan actos de corrupción o alteración probatoria dichas afirmaciones suelen estar desprovistas de elementos demostrativos que siquiera permiten generar duda respecto a la veracidad de los mismos.Sin embargo, el hecho de que la Urbanizadora del Caribe en complicidad con las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena hayan desconocido directa y flagrantemente las medidas cautelares emitidas por este Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2014, me llevan a considerar que podrían ser veraces las afirmaciones emitidas por la señora Manuela Miranda Payares. En este orden de ideas, considero que en el presente caso se debieron analizar una serie de indicios y elementos contextúales, los cuales llevaban a concluir que la posición de superioridad económica de una de las partes ha permitido la destrucción y alteración de pruebas valiosas, tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso policivo.Esto me lleva a considerar que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en una posición de indefensión que ameritaba conocer de fondo la tutela presentada. Respecto al estado de indefensión, esta Corporación indicó en Sentencia T-1040 de 2006 que: "una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona "Es precisamente debido a la posición de superioridad económica que ostenta la Urbanizadora del Caribe, y a las actuaciones desplegadas por la inspección de policía de la ciudad de Cartagena, que considero que existía un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, que ameritaba que este tribunal analizara la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Manuela Miranda Payares, a pesar de que en el expediente se logró demostrar que sus ingresos familiares ascendían a los seis millones de pesos.Así las cosas, aunque considero que este caso se circunscribe a un típico litigio entre dos partes, las cuales aducen ser dueñas de un mismo lote, razón por la cual, ello debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, creo que existía una situación de indefensión por parte de la accionante que amerita entrar a conocer el fondo del asunto.En igual medida de haber entrado esta corporación a estudiar las actuaciones adelantadas en el marco del proceso policivo contra la señora Manuela Miranda Payares, se podía llegar a la conclusión de que prima facie existían elementos de juicio que pudieran darle la razón a la accionante, quien aseguró haber poseído pacíficamente el lote por más de cinco años. En este orden de ideas, creo que en consecuencia la sentencia T-367 de 2015 debió suspender el proceso policivo hasta que la jurisdicción ordinaria adoptara una decisión de fondo sobre el bien en cuestión. En lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas en el proceso policivo, las cuales generaron la interposición de la presente acción de tutela, vale la pena considerar que conforme al informe solicitado por la Corte Constitucional al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pudo concluir que los predios identificados por el querellante en su demanda "no hacen parte del polígono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial". Así las cosas, considero que haber realizado la inspección en el terreno de mayor extensión jamás saneó dicha irregularidad. Este error podría tener incidencia directa con la decisión adoptada en el trámite policivo, ocasionando una eventual vulneración al debido proceso y una consecuente nulidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección número 13 de Cartagena.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión debió proteger los derechos fundamentales de la señora Miranda Payares al debido proceso y legalidad y en consecuencia debió decretar la existencia de: (i) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que del material probatorio analizado (bajo el contexto e indicios previamente referidos) se puede considerar que el proceso policivo no se inició después de 10 días de la supuesta invasión como lo afirma la constructora y (ii) que existía un defecto sustantivo por haber adelantado la inspección judicial en un lote de mayor extensión, irregularidad que podría llevar a la nulidad del proceso policivo adelantado.La suspensión del proceso policivo, hasta la existencia de una decisión definitiva por parte del juez ordinario, resultaba plausible ante los testimonios de los vecinos referidos en el proceso y los informes periciales obrantes en el expediente, en los cuales se manifiesta que se observaron en el lote varios cultivos, dos casetas de madera y cemento, así como la prestación del servicio de energía eléctrica y agua potable”.Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en el Auto 309 de 2016.Fecha ut supra, JORGE IVAN PALACIO PALACIO Magistrado